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Real Balompédica Linense
La Jueza Única para la Segunda división B del Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol, Carmen Pérez González, desestimó este miércoles el recurso presentado por la Real Balompédica Linense pero solo impuso un partido de sanción por “conducta contraria al buen orden deportivo” al delantero albinegro Jon Ander González Dopico [Dopi], porque admite que no le es posible “sacar conclusiones definitivas de las imágenes aportadas, que no permite discernir de modo indubitado si el jugador expulsado golpea al recogepelotas o si, como alega el club, se produjo un choque fortuito entre ambos”. Este organismo determinó también una jornada de inhabilitación a Álvaro Vega, expulsado en el Clásico con el Algeciras del pasado domingo por doble amarilla, y sobre el canterano Nacho Holgado, que vio la roja cuando se encontraba en el banquillo.
El recurso presentado por la Real Balompédica ante el Comité de Competición, que trataba de demostrar que no existió agresión del delantero Dopi sobre un recogepelotas en el Clásico comarcal disputado el pasado domingo en el Nuevo Mirador no surtió efecto… o al menos no todo el deseado por el club. El Comité defiende la veracidad del acta redactada por el colegiado malagueño Raúl Chavet García –que decía que el jugador vasco había “golpeado a un recogepelotas con el brazo en el estómago al intentar arrebatarle el balón durante una interrupción del juego”- pero impone al futbolista la menor de las sanciones previstas en ese apartado, porque, desliza, las imágenes no le permiten “sacar conclusiones definitivas” que avalen un error manifiesto del trencilla.
El fallo de la jueza refleja: “Debe hacerse referencia, en primer lugar, a las normas federativas que describen la función que han de cumplir los árbitros durante los encuentros. En este sentido, citaremos el artículo 236 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), el cual, en su primer párrafo, establece que “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos”. Añade esta misma disposición que entre sus obligaciones está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas” así como la de “redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes”.
“Sobre el valor probatorio de estas actas, el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las mismas “constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas”. Y añade que “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto”. Éste debe ser, y no otro, el punto de partida de esta resolución y de la decisión que haya de adoptarse: las actas arbitrales gozan de una presunción de veracidad iuris tamtum, que podrá ser, en consecuencia, desvirtuada cuando se pruebe la existencia de un error material manifiesto”, agrega Pérez González en su fallo.
En el punto segundo afirma: “Esto es precisamente lo que deberán tener en cuenta los órganos disciplinarios federativos cuando, en el ejercicio de su función de supervisión, adopten acuerdos que invaliden las decisiones adoptadas por el árbitro y reflejadas en las actas arbitrales. Esta posibilidad, sin embargo, se circunscribe a supuestos muy determinados. En general, no será posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia en la interpretación de las Reglas del Juego, cuya competencia “única, exclusiva y definitiva” corresponde precisamente al colegiado según lo establecido por el artículo 111.3 del Código Disciplinario federativo. Únicamente si se aportase una prueba concluyente que permitiese afirmar la existencia del mencionado error material manifiesto, debido a la inexistencia del hecho que ha quedado reflejado en el acta o a la patente arbitrariedad de la decisión arbitral, quebrará la presunción de veracidad de la que gozan las actas arbitrales a tenor de lo dispuesto en los artículos 27.3 y 130.2 del mencionado Código Disciplinario”.
En el punto tercero, la jueza explica: “La doctrina de los órganos disciplinarios de esta RFEF y del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) respaldan las anteriores afirmaciones. Todos ellos han resuelto de manera clara en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el error manifiesto del árbitro. Puede citarse en este sentido la Resolución del TAD de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), que afirmó que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales, de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”.
El apartado cuarto, refleja: “Con el objeto de atacar la veracidad las decisiones incluidas en el acta arbitral, el recurrente debe proporcionar al órgano disciplinario pruebas adecuadas y suficientes para demostrar la existencia de “un error material manifiesto”. En este sentido, es también doctrina reiterada del TAD la que declara la plena validez de la prueba videográfica como instrumento probatorio apto para desvirtuar el contenido del acta arbitral. Por su parte, corresponde al órgano disciplinario federativo, en este caso a este esta Jueza de Competición, la obligación de visionar y valorar el contenido de la grabación a fin de comprobar si el mismo se corresponde o no con las alegaciones del recurrente. En definitiva, sólo la prueba de un error material manifiesto quebraría la presunción de veracidad de la que goza el acta arbitral y permitiría dejar sin efecto la expulsión del jugador”.
“Esta Jueza de Competición considera que dicha quiebra no se da en este caso”, recalca en el punto quinto. “Así, tras analizar las alegaciones presentadas por el club y visionar la prueba videográfica aportada, sólo puede concluir que la misma no acredita un error manifiesto del árbitro respecto de acción consignada en el acta arbitral: golpear a un recogepelotas, con el brazo, en el estómago al intentar arrebatarle el balón durante una interrupción del encuentro. Lo cierto es que a esta Jueza de Competición le resulta imposible sacar conclusiones definitivas de las imágenes aportadas, que no permite discernir de modo indubitado si el jugador expulsado golpea al recogepelotas o si, como alega el club, se produjo un choque fortuito entre ambos”.
“Debe quedar claro que resulta necesario que la prueba que aporta el club demuestre que nos encontramos ante un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse, circunstancias que resulta imposible determinar en este caso”, asume la jueza. “Por tanto, procede la desestimación de las alegaciones y la imposición de las consecuencias disciplinarias de la acción señalada en el acta arbitral”.
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