La absorción del Cuerpo de Carabineros (LXXV)
LA GUARDIA CIVIL EN SAN ROQUE (CLXXIII)
El capitán Lamadrid fue juzgado por un delito de rebelión, con pena de cárcel, aunque fue indultado
La absorción del Cuerpo de Carabineros (LXXIV)
Reunida el 27 de febrero de 1957 la “Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar”, aprobó por unanimidad la sentencia condenatoria dictada el 11 de abril anterior por el consejo de guerra de oficiales generales, contra el ex capitán del extinto Cuerpo de Carabineros Manuel Lamadrid Rivas.
Antes de emitirse, se había solicitado preceptivo informe al fiscal militar, cuya identidad no ha podido ser localizada en el procedimiento consultado. Éste propuso “la aprobación de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra, haciéndola firme y ejecutoria, por considerarla ajustada a derecho en todas sus partes y perfectamente acertada en cuantos pronunciamientos contiene”.
Igualmente se dio oportuno traslado al defensor militar, que tampoco ha podido ser identificado. Éste, si bien aceptó los hechos declarados probados en la sentencia, solicitó la libre absolución de Lamadrid, “por entender a su juicio haber prescrito el delito perseguido, (…), ya que aún no admitiéndose como plazo en que empieza a correr la prescripción el catorce de febrero de mil novecientos treinta y ocho en que se declaró en rebeldía su defendido y se acordó el archivo y suspensión de las actuaciones, sino desde el momento en que finalizó la Guerra de Liberación, hasta el once de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, en que su patrocinado regresó a España, han transcurrido quince años, cuatro meses y diez días, plazo éste superior al señalado por la Ley”.
La sala, tras la correspondiente deliberación, falló que consideraba al que fue jefe de la 3ª Compañía de Puente Mayorga, perteneciente a la Comandancia de Carabineros de Algeciras, “como autor por su participación personal, directa y voluntaria, de un delito de rebelión”.
Que la pena a imponerle, sin que fuera de apreciar circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, era la ya sentenciada de doce años y un día de reclusión, con las accesorias de pérdida de empleo e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, “sin hacer expresa declaración de responsabilidades civiles, aunque con la reserva respecto a la misma de la que pueda ser exigida por la vía pertinente, y siendo de abono la totalidad de la prisión preventiva, caso de haberla sufrido a resultas de esta causa”.
En relación esto último hay que significar que Lamadrid no había llegado a ingresar en prisión ni fue detenido ya que desde el mismo momento de su presentación en España, procedente del exilio en Francia, se acordó su situación de libertad provisional.
También se falló que, por serle más favorable, era correcto que se le hubiese aplicado a la hora de graduar la pena, el Código de Justicia Militar de 1945, vigente cuando fue juzgado, en vez del de 1890, que era el vigente en 1937, cuando huyó a la colonia británica de Gibraltar para pasarse a las filas republicanas.
Respecto, “a la apropiación de mil ciento setenta pesetas que el procesado se llevó al abandonar su residencia, cuyo hecho puede constituir delito distinto del de Rebelión Militar, teniendo en cuenta que aquél no ha sido objeto de investigación especial ni de acusación y defensa en la causa y que en todo caso se hallaría prescrito, …, no ha lugar ya a proceder sobre el particular, sin perjuicio de la reposición administrativa ya verificada de los caudales”.
Una vez dictada la sentencia condenatoria se dispuso, según certificación fechada el 6 de marzo de 1957, que a los efectos oportunos, se devolviera el procedimiento, con testimonio de la resolución adoptada, al recién nombrado capitán general de la Segunda Región Militar, teniente general Antonio Castejón Espinosa; así como elevar otro testimonio al ministro del Ejército, teniente general Antonio Barroso Sánchez-Guerra, recién nombrado en sustitución del mismo empleo, Agustín Muñoz Grandes; y un tercero, al director general de la Guardia Civil, teniente general Eduardo Sáenz de Buruaga Polanco, que hasta el 8 de febrero anterior había estado al frente de la Segunda Región Militar en Sevilla. Se significa que a éste último era como consecuencia de haber sido integrados los componentes del extinto Cuerpo de Carabineros en el de la Benemérita, tras entrar en vigor la ley de 15 de marzo de 1940.
Una vez recibido nuevamente en Sevilla el procedimiento original, junto al testimonio de la sentencia dictada, el coronel auditor de la Segunda Región Militar, Francisco Munilla Morales, propuso el 20 de marzo de 1957 al capitán general que la causa debía volver a su instructor para notificación al interesado, así como “demás diligencias de cumplimiento y previamente al Fiscal Jurídico Militar de la Región a efectos de indulto”.
A este último efecto hay que significar que en el consejo de guerra celebrado en Sevilla contra Lamadrid, su defensor, el capitán de Infantería Leonardo Colinet Vega, si bien había solicitado que se le condenase a la pena de doce años y un día de reclusión, también había peticionado el indulto previsto en el decreto de 9 de octubre de 1945, por el que se le concedía en su totalidad, si reunían ciertos requisitos, a los condenados por el delito de rebelión militar y otros, cometidos hasta 1º de abril de 1939.
Consecuente con lo anterior, se dispuso el 22 de marzo de 1957 desde la capitanía general de la Segunda Región Militar, que se le diera traslado al fiscal militar, “para que a la vista de la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, informe sobre indulto, remitiendo las actuaciones a la Auditoría de Guerra para el dictamen que corresponda”.
Cinco días más tarde, el comandante auditor Mariano Toscano Puelles emitió el informe solicitado. Anteriormente había estado destinado como asesor jurídico en el gobierno militar del Campo de Gibraltar, cuando el general de división José Cuesta Monereo se encontraba a su frente, en Algeciras.
En dicho informe, Toscano hizo constar, tras estudiar la sentencia, que los hechos determinantes de la sanción (doce años y un día de reclusión, con las accesorias de pérdida de empleo e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena), no eran de los exceptuados en el artículo 1º del decreto de 9 de octubre de 1945:
“Se concede indulto total de la pena impuesta, o que procediera imponer a los responsables de los delitos de rebelión militar, contra la seguridad interior del Estado o el orden publico, cometidos hasta el primero de abril de abril de novecientos treinta y nueve, y definidos en los Códigos de Justicia Militar, Penal de la Marina de Guerra o Penal común, vigentes en aquella fecha, siempre que no conste que los referidos delincuentes hubieran tomado parte en actos de crueldad, muertes, violaciones, profanaciones, latrocinios u otros hechos que por su índole repugnen a todo hombre honrado, cualquiera que fuere su ideología”.
El informe del fiscal era preceptivo y de gran trascendencia, ya que conforme se disponía en su artículo 2º, “la gracia se aplicará a solicitud de los condenados, por los Tribunales sentenciadores, y previo informe del Ministerio Fiscal”. Por otra parte, significar que el indulto que se concediera no alcanzaría las penas accesorias y aquél quedaría sin efecto caso de reincidencia o reiteración.
Continuará.
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