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El Supremo rechaza los conciertos a los colegios que separen por sexo

Según el tribunal, ningún centro educativo puede "discriminar por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición personal o social".

Imagen de un colegio. Foto: Jose Braza
Europa Press

22 de agosto 2012 - 13:20

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dado la razón a la Junta de Andalucía y al último Gobierno de Cantabria que negaron el concierto a dos colegios en los que se imparte educación diferenciada por sexo, en dos recientes sentencias. En el primero de los fallos, el Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Padres de Alumnos del colegio Torrevelo (Cantabria) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de esta comunidad (TSJC), de junio de 2011, que apoyó en su fallo la orden dictada por el Ejecutivo cántabro en la que negaba la subvención a este centro educativo. En el segundo, el Alto Tribunal estima el recurso de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el TSJA por la que se acuerda aprobar el concierto educativo con el centro Elchato de Brenes (Sevilla), anulando así la orden de 2009 sobre el cambio de criterios en la concesión de los conciertos, en la que obligaba a los colegios de educación diferenciada a convertirse en mixtos para continuar beneficiándose de las subvenciones.

En ambas sentencias, el Tribunal Supremo confirma las resoluciones de estas dos comunidades autónomas en torno a la denegación del concierto y la no renovación del mismo. Entre los argumentos, esgrime el incumplimiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de Educación de 2006 relativo a la admisión de alumnos. "Las administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos, privados y concertados de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de padres y tutores (...)", reza este artículo, en cuyo apartado tercero precisa que "en ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

Sobre la alusión de los recurrentes del colegio cántabro a la disposición adicional vigésimo quinta de la LOE para defender el concierto -"los centros que desarrollen el principio de coeducación en todas las etapas educativas serán objeto de atención preferente y prioritaria en la aplicación de las previsiones recogidas por la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por España"- el Supremo señala que "de ahí no se puede tener por cierto" que los centros que segregan por sexo pueden suscribir conciertos aunque no gocen de prioridad. El Supremo recuerda, además, el contenido de esta disposición adicional -"fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres" o "favorecer la igualdad de derechos y oportunidades"- e indica que atendiendo a estos principios se debe mantener ese modelo en todas las etapas educativas y que no se refiere sólo a la preferencia para obtener subvenciones de la administraciones. Ambas sentencias cuentan con el voto particular del magistrado Antonio Martí García, que indica que con la normativa actual, la internacional y la propia anterior de esta sala, "se puede llegar a otra conclusión, pues estimó que la educación diferenciada no genera discriminación por razón de sexo, como la administración y la sentencias mantienen".

Así, sostiene que la LOE de 2006 no tiene previsión alguna ni dispone nada en contra de la educación diferenciada. Asimismo, asevera que si bien su disposición adicional vigésimo quinta da prioridad a la coeducación, también advierte de que "no niega ni prohíbe" la diferenciada. "La preferencia por la coeducación no impide el que se puedan atender a otras opciones", agrega. El juez Martí García también respalda el argumento de los defensores de la educación diferenciada relativo a la Convención de la Unesco de 1960 sobre la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, y refrendada por la ONU en 1999. "No serán considerados como constitutivos de discriminación: la creación o el mantenimiento de sistemas de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que ofrezcan facilidades en el acceso a la enseñanza (...)", reza la Convención.

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